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Legislación Estatal
La prohibición general de acceso al Registro de una marca en España se encuentra regulada en el artículo 5 de la Ley de Marcas. Según este artículo, no pueden registrarse como marcas aquellos signos que:
1. No sean susceptibles de representación gráfica.
2. Carezcan de carácter distintivo.
3. Consistan exclusivamente en signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, la época de producción del producto o de prestación del servicio, o demás características del producto o servicio.
4. Consistan exclusivamente en signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio.
5. Estén compuestos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto, por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico o por la forma que dé un valor sustancial al producto.
6. Induzcan al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
7. Sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
8. Incluyan o reproduzcan, sin autorización, escudos, banderas u otros emblemas, signos, sellos o denominaciones de Estados, organizaciones internacionales, etc.
9. Incluyan o reproduzcan, sin autorización, retratos de personas o nombres o seudónimos de personajes de relevancia pública a menos que se cuente con su consentimiento.
10. Imiten o reproduzcan medallas, monedas y otros signos distintivos que sean de titularidad pública, a menos que se cuente con la autorización correspondiente.
Estas prohibiciones están destinadas a garantizar que las marcas registradas cumplen con su función principal de identificar el origen empresarial de los productos o servicios a los que se aplican, permitiendo a los consumidores distinguirlos de los de otras empresas sin confusión.